Oportunismo no es oportunidad

Por Maria Eugenia Estenssoro / 23 de Junio de 2008

Argentina tiene una gran oportunidad: aumentar su producción agroindustrial al mismo ritmo que suben los precios de los granos y alimentos en el mundo y así promover el desarrollo con redistribución del ingreso en nuestro país. Pero, desde hace 104 días, el gobierno le ha declarado la guerra a los productores rurales, mediante un impuestazo conficastorio e irracional que ahora pretende refrendar por ley. Esta situación ha sumergido al país en una crisis política, social y económica alarmante.

¿Qué hace un gobierno razonable cuando quiere alentar un sector productivo? Lo valora, lo cuida, lo jerarquiza. Eso significa aprovechar una oportunidad. La otra posibilidad es extraerle rápidamente la renta, con tasas impositivas confiscatorias -44% de retenciones móviles lo es- para sacarle el jugo como si fuera la última cosecha. Y si el sector se resiste, acusarlo, descalificarlo y denigrarlo públicamente. Eso es oportunismo.

El proyecto de ley enviado por el gobierno al Congreso intenta ratificar la resolución 125 que generó todo este lamentable conflicto. Si esto ocurre, la crisis seguirá. Pero el que pagará el costo más alto será el propio gobierno: en los últimos meses la imagen positiva de la Presidenta cayó del 50% al 19%.

A continuación, los invito a leer y ver diversos reportajes que me hicieron, en las últimas semanas, sobre el tema:

Edición del diario Crítica de la Argentina, publicado el 8 de junio de 2008

Mi participación en Palabras más Palabras menos, conducido por Marcelo Zlotowiagzda y Ernesto Tenembaum (TN).

Video de A dos voces (TN, conducido por Marcelo Bonelli y Gustavo Sylvestre)

Entrevista para Inforegión

Mis declaraciones en Almorzando con Mirtha Legrand, el día 19 de este mes, editadas en la sección “Campo vs. Gobierno” por el programa TVR (Canal 13)

10 comentarios sobre “Oportunismo no es oportunidad”

  1. Luis Ingouville dijo:

    Es insensatamente autista pretender gobernar a contrapelo de los referentes de la comunidad. Por más loable que sea la intención de mejorar la condición de los sectores de bajos recursos, no se puede gobernar solamente con los pobres e ignorar la opinión de gremios, cámaras, asociaciones, consejos profesionales y demás pilares que sostienen nuestra sociedad.

  2. Ing. Osvaldo Buscaya dijo:

    Estimada Senadora:
    Maquiavelo, usando términos de la época, expresa que todas las comunidades son originalmente gobernadas por príncipes hereditarios, que degeneran en tiranos, provocando conjuras de parte de la aristocracia en contra de ellos; los aristócratas cuando logran implantar sus propios gobiernos, pronto degeneran en oligarquías, provocando conspiraciones de parte de las masas.
    Éstas implantan democracias, que inevitablemente conducen a la anarquía, lo cual les “persuade” a retornar a la posición inicial de gobierno por un príncipe.
    La Republica aparece condenada, donde la virtud es ya irreconocible y, de ser reconocida, no se le práctica mutilando el principio de participación democrática.
    La Corporación Política en el Poder Publico nomina a los “representantes” de su confianza, terminando con la posibilidad de una participación ciudadana en las decisiones gubernamentales.
    La participación democrática establecida en la Constitución y las leyes, es un camino sin destino que permite, solamente, la apariencia de un supuesto espíritu participativo.
    Ing. Osvaldo Buscaya
    Buenos Aires
    Argentina
    24-6-2008

  3. CERASALE VÍCTOR NORBERTO dijo:

    Estimada Señora Senadora María Eugenia Estenssoro: a estas alturas podríamos decir sin temor a equivocarnos que desde un punto de vista ciudadano el tema “agro” se ha agotado en sí mismo… no obstante ello, la realidad es bien otra y no debe ser pasada por alto.
    Ayer escuchaba y veía al Dr. Fernández expresando con vehemencia la importancia de las exportaciones de granos y carnes desde la Argentina y hacia el mundo y los excepcionales resultados en divisas para el país… pero como esta conducta autista del PODER EJECUTIVO se viene reiterando desde hace ya muchísimo tiempo, parece que a pesar de estar ante un conflicto que no registra antecedentes planetarios (mucho menos locales) todo está reluciente como en el primero de sus días, es decir cuando la RESOLUCIÓN 125 tomó forma en la incapacidad de gestión y se plasmó en un papel con sello oficial. Los resultados directos son bien conocidos, lo que no es bien conocido es lo que ocurre alrededor de esta circunstancia.
    1. ARGENTINA, vaya a saber por qué motivos que los mortales desconocemos está cada vez más alejada del mundo, más desinserta sería la palabra apropiada. Se la observa a contramano de DAVOS, de los centros financieros mundiales y más allá, de las consideraciones estratégicas de inversiones genuinas desde los polos productivos. Algún motivo debe haber para que esto esté instalado en los observadores internacionales cuyos comentarios hacia la situación política y económica de nuestro país son cada vez más virulentos… donde indican que el problema financiero es el menor de los daños que estamos apreciando los que transitamos nuestras horas por esta tierra bendita. Léase: algo esconde el EJECUTIVO (o no es claro, o no es preciso, o existe un doble discurso, o además de indicadores mentidos asistimos a otras mentiras más graves, etc.) que está llamando la atención de quienes guardan “decisión” por sobre la política internacional… Esto no es un tema menor y no debe ser pasado por alto por la oposición como tampoco debería serlo por todos y cada uno de los argentinos diseminados por el mundo.
    2. El mayor beneficiado por el conflicto generado desde el PODER EJECUTIVO hacia el sector agrario y hacia la ARGENTINA TODA no ha sido otro que BRASIL quien se ha preocupado raudamente en tomar distancia del conflicto argentino y dejar en claro que prioriza su política agraria a favor del mundo consumista de alimentos. BRASIL viene sosteniendo una estrategia de ESTADO (con mayúsculas) desde hace muchos años (exactamente desde 1976 cuando me reuní por primera vez con profesionales académicos de la Universidad de Baurú en la ciudad de Córdoba expresándome que su intención era por entonces ocupar el espacio que ARGENTINA tenía en el mundo y vaya si lo han hecho) tendiente a quedarse con todo lo que nosotros despreciamos, y como nosotros somos especialistas en despreciar lo “importante” para autoconvencernos que somos los “mejores de nada”, no hemos hecho otra cosa que entregarles en bandeja todo, inclusive ahora hasta lo único que nos quedaba en pié (el campo). Este tampoco es un tema menor, porque las consecuencias de esta incapacidad (negligencia sería la palabra apropiada) la pagarán varias generaciones de argentinos de cara al futuro.
    3. Ha habido otros beneficiarios menores de este conflicto, representados en Uruguay, Chile, y Paraguay. Cualquiera es más confiable que un país como ARGENTINA que no tiene conducción política cierta y lo antedicho no es un desmerecimiento hacia las actuales autoridades del PODER EJECUTIVO… NO, esto viene desde que regresamos a la democracia (1983) y ARGENTINA sostiene la creencia que el mundo se maneja como en comienzos del SIGLO XX.
    4. La sociedad política de ARGENTINA con las incoherencias políticas internas y externas de Hugo Chávez no la favorecen en nada. Podría decirse que cada hora que transcurre contribuyen a un mayor aislamiento. NO es bueno que el PODER EJECUTIVO crea que las exportaciones resuelven el fondo de la cuestión porque no sólo no es así sino que aún cuando algunos continúen comprando granos, hoy por hoy, ARGENTINA es un “ente” paradójico que no contribuye… (¿a qué?: valdría la pena que muchos reflexionaran sobre este punto).
    5. Con los vecinos quedándose con nuestros ejes productivos (tirados a la basura por nuestras incapacidades de gestión) hay otros que miran atentamente el curso de lo acontecimientos: las multinacionales radicadas en nuestro país y cuyo objetivo es la producción de alimentos (son varias, pero se concentran en cuasi una unidad corporativa estratégica). Espantadas por las locuras que ven, están asumiendo un cambio estratégico en sus planes futuros, esto consiste en reformular sus ejes de planificación y lo que estaba centrado aquí trasladarlo a BRASIL… Usted misma podrá verificarlo prontamente.
    6. Además de no contar con rutas, de haber desmantelado los ferrocarriles, de haber “privatizado” los puertos (tema del campo del que nadie habla), de haber vendido la línea aérea de bandera, de tener hipotecada la producción petrolera, minera, etc., ARGENTINA está perdiendo los escasos “focos” que le quedaban con visto a una remodelación de la POLÍTICA PRODUCTIVA NACIONAL. Esto se habla en todo el mundo y produce sonrisas semejantes a las que había en la época de los setenta y tres (más vale no hacer nombres)…
    7. Pero más allá de ello, el campo y su dirigencia sigue, permanece, pedura sin dimensionar el problema en sus exactos alcances ya no sólo locales sino internacionales. Si bien expresan que ARGENTINA se empobrecerá, ninguno de ellos se tomó el trabajo cierto y necesario de poner en la consideración de la ciudadanía argentina que pasará cuando no haya más leche, más carne, más limones, más cítricos en general, más miel, más envasados, más granos, etc. Ninguna entidad ha colocado ha disposición pública un PROYECTO-PROGRAMA de producción (estilo budget) a diez años donde indique cuál es o debería ser la estrategia… esto tampoco va más. Un país que se precie de tal no puede sostener a una dirigencia que juega a las escondidas porque a nadie escapa que en nuestro país, la invasión sistemática del estado hacia la producción sólo ha logrado que más del 50% de cualquier cosa que se produzca esté, como solemos decir “en negro”. Ello ha obligado a todos (me incluyo) a sobrevivir como se puede, pero el daño de esta acción política no ha sido medido por nadie. Léase, nos seguimos mintiendo a nosotros mismos. Cuando no lo hace el PODER EJECUTIVO, lo hacen los empresarios que no han podido dejar de lado la costumbre de buscar el “atajo” para burlar los nocivos efectos de una AFIP que es socia eterna de cualquier cosa (se gane o se pierda, aún cuando se pierda). Ello nos resta cultura del trabajo serio, pero por qué deberíamos quejarnos si el ESTADO NACIONAL, sí el propio ESTADO NACIONAL está lleno, plagado de contratados (una manera de negrear, si vale el término).
    Para concluir, un país que no fundamenta sus estrategias productivas en programas debidamente estructurados y planificados económica y financieramente, no tiene futuro y por estas horas parece que nosotros los mortales argentinos, estamos cada vez más lejos de una solución, sencillamente porque la clase política vive y se sostiene en las “chicanas”, los atropellos, y otros menesteres delincuenciales que no hacen al respaldo de las garantías ciudadanas. Por otra parte, los ciudadanos comunes no tenemos ya con qué defendernos de tanta barbarie.
    Me pregunto: ¿quién será responsable ante la HISTORIA por semejante cúmulo de negligencias?… yo señor, no señor… pues entonces quién…
    Un cordial saludo
    CERASALE, VÍCTOR NORBERTO
    10.119.347

  4. CERASALE VÍCTOR NORBERTO dijo:

    Ah!… algo que omití decirle en la nota cursada hace minutos. Como ARGENTINO, ciudadano desconocido si los hay, tengo cada vez más afirmada la percepción de: 1. estar indefenso; 2. estar negado; 3. estar omitido; 4. estar atropellado; 5. estar aislado; 6. ser vejado; 7. ser despreciado; 8. ser utilizado; 9. estar sometido a mentiras; 10. ser una víctima propiciatoria; por/para y desde un ESTADO NACIONAL que no escatima esfuerzos en quitarme mis derechos y garantías CONSTITUCIONALES y de querer convencerme que todo está excelente cuando cualquier argentino en su sano juicio, que salga a la calle y que vaya a la verdulería, sabe a ciencias ciertas que estamos en el horno.
    Insisto con lo que alguna vez le dije: alguien, alguna vez, deberá instalar en el MONUMENTO A LA BANDERA en la mismísima ciudad de ROSARIO, el sub-monumento al ARGENTINO DESCONOCIDO, ese que siente y piensa como yo (que a decir verdad somos muchos). Disculpe la reiteración pero no quería guardármelo.
    Saludos, una vez más.
    CERASALE, Víctor Norberto

  5. Stella Maris dijo:

    Mi querido Victor Norberto Cerasale,quiero comunicarle que tenemos alguien que nos va a defender……….EL CHAPULIN COLORADO!!!!!!!!!!.Perdon por esta salida tan infantil pero tuve que hacerlo para poder dejar de llorar.Un beso Stella

  6. JORGE dijo:

    LE MANDO UN FALLO DEL JUZGADO FEDERAL DE 1ra. INSTANCIA DISPONIENDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOL. 125 es bueno leer los fundamentos, que sin dudas le serviràn para el debate Parlamentario. Atte Dr.Olombrada
    FALLO:
    1°) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Gallo Llorente, en tanto declaro, a su respecto, la inconstitucionalidad de las Resolución MEP Nº 125/08 y MEP Nº 64/08 así como de las normas que pretende sustentar la delegación allí ejercida (Artículo 755 del CA y Artículo 1 del Decreto Nº 2.752/91).
    En consecuencia, corresponde exhortar al Estado Nacional arbitre los medios necesarios para que al actor y/o a la empresa “La Genara SRL” que representa, no se le descuente del precio de venta de sus cereales y oleaginosas, el tributo establecido por la Resolución MEP Nº 125/08 y ajustadas por la Resolución MEP Nº 64/08. Con Costas.
    2°) Regulando los honorarios del patrocinio de la actora en la suma de (…), con más el 40% en concepto de derechos procuratorios (Artículos 7º, 8º y 9º Ley Arancel).
    3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese.
    Liliana Heiland
    Juez Federal

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10.[05-JUNIO-2008] Derechos de Exportación sobre la producción de cereales y oleaginosas. Declaración de inconstitucionalidad de las Res MEP 125/08 y MEP 64/08. Acción de amparo. Principio de legalidad tributaria. Exceso reglamentario. Atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso Nacional.

    GALLO LLORENTE Santiago Emilio y Otro C/ E.N. – Ministerio de Economía – Resolución Nº 125/08 (Decreto Nº 2.752/91) S/ Amparo Ley Nº 16.986

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10.[05-JUNIO-2008] Derechos de Exportación sobre la producción de cereales y oleaginosas. Declaración de inconstitucionalidad de las Res MEP 125/08 y MEP 64/08. Acción de amparo. Principio de legalidad tributaria. Exceso reglamentario. Atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso Nacional.

    Expte. Nº 8.324/08. “Gallo Llorente Santiago Emilio y Otro c/ EN – Ministerio de Economía – Resolución Nº 125/08 (Decreto Nº 2.752/91) s/ Amparo Ley Nº 16.986″.
    Buenos Aires, 5 de Junio de 2008.
    Y VISTA:
    Para sentencia esta causa: “Gallo Llorente Santiago Emilio y Otro c/ EN –Ministerio de Economía –Resolución Nº 125/08 (Decreto Nº 2752/91) s/ Amparo Ley Nº 16.986″ Expte. N° 8.324/08, de cuyas actuaciones,
    RESULTA:
    I) A fs. 2/15 el actor por sí y en representación de “La Genara SRL” (establecimiento de 917 has) –invocando su carácter de propietario y productor agrícola (inscripto ante la AFIP)-, interpone amparo contra el Estado Nacional por inconstitucionalidad del Artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), del Decreto Nº 2.752/91, de la Resolución MEP Nº 125/05 y de toda otra disposición, que aumente los derechos de exportación sobre la producción (actual y futura) de cereales y oleaginosas en su establecimiento. Consecuentemente solicita quedar exento del pago de las “retenciones” a que se refieren las resoluciones cuestionadas.
    En esencia aduce que: a) es damnificado por tener 320 has sembradas de soja de segunda, de próxima cosecha; por concretar importantes ventas anuales de cereales y oleaginosas y ser quien, paga la “retención” (y no el exportador); b) las intempestivas y altísimas retenciones móviles: a´) son irrazonables, obstaculizándole su derecho a trabajar, comerciar y ejercer industria lícita; sin indemnización; b´) son una variable más del precio (para la soja, de U$S 528, solo recibirá U$S 290.33); c´) es mayor la retención a mayor valor del producto con porcentajes abusivos y cfr.iscatorios; d´) no atienden a los costos internos (gravando la producción bruta); y e´) violan el principio de legalidad tributaria y/o de “reserva de ley”; d) el origen constitucionalmente espurio de la Resolución MEP Nº 125/08 se remonta al Artículo 455 del Código Aduanero y prosigue con el decreto impugnado que subdelega en el Ministerio de Economía; d) la supuesta incidencia de la suba de precios internacionales sobre el conjunto de la economía es inaplicable a la soja pues, el 95 % de la misma se exporta; la mayor “equidad distributiva” no se explicó y es dogmático; y lo referido a la creciente incertidumbre “respecto a inversiones del sector agropecuario” parece broma para quien invirtió grandes sumas para sembrar bajo determinado statu quo legal, que sustancialmente cambia, antes de la cosecha.
    II) A fs. 141/179 contesta el EN –Ministerio de Economía y Producción- el informe de ley. Pide el rechazo del amparo, con costas.
    Luego de explicar detalladamente las razones técnicas de la Resolución MEP Nº 125/08, sostiene que tanto dicho acto administrativo como las Resoluciones Nº 126/08 y 141/08 se encuentran directamente cimentadas en el Artículo 755 del CA y leyes posteriores. Asimismo afirma que no hay acción porque: a) no hay ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (la ilegitimidad de las resoluciones impugnadas quedó clausurada porque no es posible invalidarla por esta vía, sin previamente, hacer lo propio con las normas que la sustentan (Artículo 755 CA) ; b) necesidad de mayor debate y prueba (por implicancia de cuestiones técnicas, inexistencia de lesión constitucional cierta y daño eventual) ; c) afectación de una función esencial del Estado; d) falta de legitimación activa y de “caso” (porque no acredita el actor la calidad de socio gerente de “La Genara SRL”, tampoco invoca ni prueba su calidad de exportador: único afectado por la medida, la que no incide sobre la actividad agrícola; el amparista sólo impugna una resolución que usó atribuciones conferidas por una ley no efectivamente controvertida.; el Ministerio de Economía y Producción dictó medidas destinadas a compensar los pequeños productores (MEP Nº 125/08 Y 285/08); e) el control judicial invadiría áreas privativas de los otros poderes toda vez que no estamos frente a un impuesto o contribución sino ante una medida de policía, apoyada explícitamente por el Poder Legislativo y de política económica que actúa sobre la redistribución del ingreso sin afectar el derecho de propiedad; los Jueces no pueden controlar las razones de los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones; f) la delegación ha sido efectuada sin violar el principio de legalidad tributaria; dentro del marco constitucional y el Artículo 755 del CA fue reafirmado en su validez, entre otros por el Artículo 42 de la CN y por las Leyes Nº 25.918 y 26.135; y g) no hay confiscatoriedad.
    III) A fs. 189/197 la Sra. Fiscal Federal se pronuncia por la inconstitucionalidad de las Resoluciones MEP Nº 125/08 y 68/08, y
    CONSIDERANDO:
    1°) Antes de analizar individualmente las objeciones de fondo y forma por el Estado opuestas, -y atento, fundamentalmente, al espíritu que dimana del referido informe de ley- se impone traer a primer plano el nudo del problema. Este se circunscribe a decidir si la instrumentación del quantum y modalidad de las “retenciones” que fijaron la Resolución MEP Nº 125/08, y complementarias, violan en forma manifiesta el principio de reserva legal, previsto en la Constitución, como afirma al actor; o no lo hacen, como afirma el Estado Nacional.
    No se trata aquí de analizar si el sistema de “retenciones” diagramado primariamente por la Resolución MEP Nº 125/08 y ajustado respecto a la “movilidad” por su similar Resolución MEP Nº 64/08, es conveniente o no, si contribuye o no a la equidad distributiva. Tampoco se trata, como afirma el informe de “(…) controlar las razones que han tenido en cuenta los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones”.
    Nada de ello incumbe al Juez. El Juez no puede resolver en contra de la ley, está sometido primariamente a ella. Salvo precisamente, cuando es contraria a la Constitución, puesto que la Constitución es también una ley en el sentido de ese sometimiento (Bachof Otto “Jueces y Constitución” CIVITAS, en especial, pp. 64 y 65).
    Por todo ello, el único punto que aquí se analizará es estrictamente jurídico. Esto es, decidir si se ha violado o no, la Constitución Nacional y dentro de ella el principio de legalidad tributaria. Decidir si el sistema de “retenciones” (que, como se verá, afecta al actor como productor de cereales y oleaginosas), fue válidamente instrumentado (por el Señor Ministro de Economía y Producción) o si no lo fue (porque debió intervenir el Congreso).
    2°) En claro lo anterior, toca ahora despejar las objeciones preliminares (de forma y fondo) opuestas por el Estado Nacional.
    I) Falta de legitimación activa y/o “de caso contencioso”. No proceden.
    En esencia, y como se vió, el Estado sostiene que las “retenciones” objetadas no inciden sobre el productor agropecuario, sino sobre el exportador. No le asiste razón. Varias razones autónomas me llevan a tal convicción:
    A) El examen de la legitimación no requiere aquí, determinar quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria que surge de la Resolución MEP Nº 125/08 y/o de las complementarias subsiguientes.
    Que el actor actúe aquí como responsable por deuda propia o que lo haga por deuda ajena, resulta insustancial para la solución del planteo. Y lo es, porque la pretensión deducida no tiene por objeto la repetición de tributo alguno. Lo que requiere el Artículo 5º de la Ley Nº 16.986 es la titularidad de un derecho por quien se considera afectado por un acto u omisión de la autoridad pública. Requisito aquí, suficiente cumplido.
    Ello surge de la documentación adjunta a la demanda. Entre elementos más importantes cabe mencionar las siguientes:
    a) Contrato social de “La Genara SRL”, cuyo objeto es dedicarse “(…) a la explotación, (…) de establecimientos agrícolas (…) siembras y demás tareas específicas de la explotación agropecuaria, (…) compra, venta (…) todo tipo de comercialización de productos y subproductos derivados de la actividad agropecuaria (…) granos (…)”.
    A diferencia de la objeción que formula el informe, la representación del actor con relación a “La Genara SRL” surge clara del Artículo 5° del referido contrato. Allí se especifica que la dirección y administración de dicha sociedad estará a cargo “(…) de uno o más gerentes socios o no,(…)” quedando designados ambos socios (uno de ellos el aquí actor) quienes actuarán “(…) y tendrán el uso de la firma social en forma indistinta”. (ver fs.19/22).
    b) Título de propiedad del condominio sobre fracciones de campo ubicadas en el Partido 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires (fs. 29/30 y fs. 27/73).
    c) Formulario de Impresión de constancia de Inscripción del actor, ante la AFIP en Ganancias Personas Físicas e IVA: actividad secundaria, cultivo de soja y girasol 11132 (F-150) 1) y 11131 (F-150). Con vigencia del 28/03/08 al 24/09/08 (ver fs.74)
    Similar formulario para “La Genara SRL” con relación a “Ganancias Sociedades, Ganancia Mínima Presunta, IVA, BP- Acciones o participaciones- Reg. Seguridad Social Empleados y respecto, entre otros, de los cultivos de soja y girasol. También con vigencia 28/03/08 a 24/09/08 (fs. 75/76)
    d) Formulario ONCCA de compraventa-liquidación, de donde surge que el actor y/o “La Genara SRL” vendieron soja con fechas: 24/08/07, y 14/02/08. (Ver fs. 77/78)
    Certificado de depósito intransferible- Secretaría Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por “soja”, emitido el 22/08/07 (ver fs.79).
    e) Boleto de Compraventa emitido por la Bolsa de Cereales de Bs. As, de donde surge que el actor, como productor vendió 120 ts. de “soja” (ver fs.80).
    f) Factura emitida a “La Genara SRL” dando cuenta de la compra de insumos, para fumigación de soja, entre otros. (ver fs. 94).
    Afirmar, que pese a todo ello, el actor carece de legitimación porque el impuesto lo paga el exportador, implica ignorar la realidad de los hechos y transpolar sin fundamento, los requisitos a veces exigidos para los juicios de repetición de tributos a una acción cuyo contenido y alcances son absolutamente diferentes (doc. Sala III “Video Club Dreams c/ Inst. Nac. de Cinematografía” del 9/3/93, cfr. por la CSJ el 6/6/95).
    B) En esta clase de operaciones –con precios internacionales- la traslación del tributo, opera hacia atrás, reduciendo el precio de venta del productor.
    En los hechos y en la práctica usual, el exportador (al realizar la exportación definitiva a través de la registración del permiso de embarque), transfiere la carga tributaria (por vía de retrotraslación) al productor; quien no puede trasladar.
    Así lo entiende destacada doctrina: Bibiloni M “Acerca de los derechos de Exportación, sus fundamentos legales e implicancias, en especial p. 43, del suplemento La Ley “Retenciones a las exportaciones”; Corti A y Calvo ” “Acerca del encuadre constitucional de las retenciones a las exportaciones agropecuarias” LL del 18/4/08; Sáenz Valiente S “Retenciones a las exportaciones de Productos Primarios y sus derivados” Suplemento “La Ley” cit, en especial p. 82; Lascano M. en “Las retenciones sobre las exportaciones, equidad económica y el principio de capacidad contributiva, mismo suplemento, en especial pp. 30 y 38; Spisso R “Las retenciones a la exportación y la violación de los principios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y seguridad jurídica” Suplemento cit, en especial p. 97.
    C) La afectación a que se refiere el Artículo 5 de la Ley Nº 16.986 surge además, con total nitidez, de cara a reconocimientos, emanados de importantes autoridades del Gobierno Nacional.
    a) Por un lado, del informe que el señor Jefe de Gabinete de Ministros Dr. Alberto Fernández, brindó ante la Cámara de Senadores de la Nación los días 30/4 y 1/5 del corriente año.
    Las referencias a que las llamadas retenciones afectan al productor y no al exportador (como aquí pretende el informe), son claras.
    El Sr. Jefe de Gabinete explicó lo que debe entenderse por “precio pleno” para el productor: “eso que se llama “precio pleno”, que es el precio internacional menos el precio FOB y las retenciones (…) trabajamos para que ese precio llegue al productor (…)”.
    Es más, también afirmó que “(…) si el problema de la soja eran los pequeños productores, ellos no deberán pagar más que el 35% original en concepto de retención (…)” (versión taquigráfica provisional –Cámara de Senadores- sesión especial, pp. 44 y 45).
    b) Por el otro, el reconocimiento surge de la voz del propio Ministerio de Economía y Producción.
    Lo hicieron las Resoluciones MEP Nº 284/08 y 285/08, emitidas hace pocos días, justamente, como “(…) instrumento de apoyo, dirigido a los pequeños productores agrícolas” frente al nuevo régimen de retenciones impuesto por la Resolución MEP Nº 125/08.
    c) Asimismo y concordantemente, la propia Resolución MEP Nº 125/08 aquí cuestionada (que no fue siquiera mencionada ni expresamente derogada por su similar Nº 64/08), consideró la persistencia del escenario allí descripto “(…) podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía a través de (…) una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario”. Nuevamente, nada refiere al sector exportador.
    d) Es de público y notorio, que las protestas y enfrentamientos de intereses que, desde marzo pasado, disparó el sistema de “retenciones” instaurado por la Resolución MEP Nº 125/08, se concretaron con los sectores rurales y no con los exportadores. Sectores que, tal como lo indica el informe, son los que intermitentemente, han venido reuniéndose con el Gobierno, con el propósito de llegar a un acuerdo, no concretado, aún a pesar del largo tiempo transcurrido.
    En suma, -y tal como bien lo indica la Sra. Fiscal Federal preopinante-, el demandante expresa un agravio diferenciado, demostrando la existencia de un interés “especial” o “directo” que permite tener por cfr.igurado el “caso contencioso” (doc. CSJ reciente fallo originario donde pretendía un consumidor discutir las retenciones de que se trata: “Zatloukal J c/ EN (MEP) s/ amparo” del 28/5/08).
    II) Inexistencia de lesión actual y/o existencia de “daño hipotético” o daño conjetural. No pueden prosperar, pues:
    Sólo alcanzan carácter dogmático y además se ven desvirtuadas, no sólo por lo hasta ahora expuesto, sino porque aún de admitirse –hipotéticamente- que estamos ante un daño conjetural, y/o peligro potencial; igual es formalmente admisible la vía elegida.
    Y lo es, porque la acción de amparo también tiene una finalidad preventiva y no requiere de daño consumado en resguardo de los derechos. Así lo consideró la CSJ en varios precedentes (Fallos: 306:1892 (en especial cons 8vo); 307:1379; y mucho más recientemente, in re originario “Zofracor SA c/ Estado Nacional s/ Amparo” del 20/9/02. También este Juzgado in re “Halabi Ernesto c/ PEN –Ley Nº 25.873- Decreto Nº 1.563/04 s/ amparo” del 14/6/05 cfr. por Sala II el 29/11/05).
    III) Existencia de otras vías, necesidad de mayor debate y prueba. No son admisibles, pues:
    a) Aún coincidiendo con el Estado en atribuir carácter excepcional a la acción de amparo; lo cierto es que, a partir de la reforma constitucional, sólo obsta a su viabilidad, la existencia de “otro medio judicial más idóneo”. Para el caso, el ordinario no es el proceso más apto. Sería irrazonable, injusto y contrario a elementales principios de economía y celeridad procesal imponer al actor, acuda a dicha vía.
    Máxime que, tal como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, -aún antes de la reforma Constitucional- cuando al momento de dictar sentencia, se pueda establecer si la conducta cuestionada resulta o no manifiestamente ilegal, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el correspondiente debate. Impedir ese examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales, invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales, implica contrariar las disposiciones constitucionales y legales del juicio de amparo. No es postulable, en abstracto, la “existencia de otras vías”, sino que depende, en cada caso, de la situación planteada, evaluable por el Tribunal (CSJ in re “Peralta” del 27/12/90 Fallos: 313:1513; “Video Club Dreams” del 6/7/95 Fallos: 318:1154; “Lifschitz, G.B” del 15/6/04; entre otros; doc. de este Juzgado in re “Jaimar SA” del 24/5/95, cfr. por Sala IV 29/9/95 y por la CSJ el 20/8/96; también “Nieva Alejandro y Otros c/ PEN – Decreto Nº 375/97 s/ amparo” del 8/7/97, cfr. por Sala II el 26/8/97; entre muchos otros).
    Doctrina aquí de particular aplicación dado que, como lo anticipé, el derecho debatido –atinente fundamentalmente a la inconstitucionalidad de normas por violación al principio de “legalidad tributaria” o “reserva de ley”–, involucra una cuestión de puro derecho que no requiere prueba alguna. Esto es, el mayor debate y prueba no se condice con el objeto principal de la acción, que es la declaración de inconstitucionalidad del Artículo 755 del Código Aduanero, como norma fundante de la delegación ejercida; pues, para ello, sólo se exige confrontar dicha norma con las cláusulas fiscales de la Constitución (cfr. Cámara Federal Bahía Blanca Sala II, en tema análogo: “El Nuevo Sendero SRL c/ PEN s/ acción de amparo” del 23/4/08 y dictamen Fiscal de autos).
    b) La necesidad de una pronta respuesta del Poder Judicial a través de ésta sumarísima vía, dispara además, de cara a dos circunstancias decisivas:
    Por un lado, porque como bien lo señaló la Cámara Federal de Bahía Blanca (Sala I in re “Zuntini, G.C. c/ PEN s/ amparo” del 2/5/08), el nuevo sistema de retenciones hace “(…) imprescindible las negociaciones (…) entre las autoridades nacionales y las entidades agropecuarias, pero (…)” también torna “(…) forzosa la intervención de la justicia, como instrumento necesario para mantener la paz social.” (el subrayado me pertenece). Ello además, por imperio del ejercicio jurisdiccional requerido, que obliga a dictar sentencia (doc. Sala 1 “Aviani, A c/ CNRT y otro s/ Amparo” de febrero/08, cfr. ir mando sentencia de este juzgado del 29/5/07).
    Por el otro, la total ausencia del rol asignado al Poder Legislativo, justamente en materia tributaria. Esto es: la inexistencia, al menos, de una política legislativa clara en la materia; la inexistencia del ejercicio de competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo, como cause institucional primario y natural para decidir sobre la imposición y/o modificación de tributos.
    IV) Teoría de los actos propios y/o del consentimiento. Tampoco procede.
    Acierta el informe al afirmar que el silencio del actor durante varios años, implicó su aceptación al régimen de retenciones. También, cuando sostiene (con sustento en inveterada jurisprudencia de la CSJ) que el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior.
    Yerra empero, al pretender que ese consentimiento se extienda a las modificaciones instrumentadas -en relación al “quantum” y al carácter “móvil” de las “retenciones”-, a partir de la Resolución MEP Nº 125/08. Máxime que tal como el propio actor lo indica, no admitió, “(…) ni siquiera tácitamente, la validez de la Resolución Nº 125/08. Por el contrario, (…)” la cuestionó “(…) dentro de los siguientes 15 días de haber sido dictada”.
    Por ser así, la variación del porcentual del “quantum” de la alícuota (elevándose por sobre el porcentual vigente hasta antes del 10/3/08) y el carácter móvil de las retenciones, no fueron consentidos por la parte actora, lo que descarta de cuajo, la aplicación de la teoría de los actos propios.
    A todo evento,- y en lo que concierne a la constitucionalidad de las normas en que el Estado pretende fundar la delegación-, cabe recordar que, en principio y salvo supuestos de normas que no requieren actos de sujeción individual, el plazo de impugnación comienza a correr desde que se dicta el acto de aplicación y no desde el momento en que la norma se publica (doc. “Video Club Dreams” ya citado).
    En suma, el consentimiento del actor, opera para todos los actos reglamentarios anteriores al 10/3/08; esto es opera hacia atrás de la Resolución MEP Nº 125/08 y consecuentes. No hacia adelante.
    V) Afectación de una función esencial del Estado y/o de políticas públicas. Tampoco son admisibles, pues:
    a) No desconozco que los tributos en general, tienden esencialmente a la obtención de fondos para el tesoro público y que constituyen valioso instrumento de regulación de la economía (así lo viene señalando la CSJ “Fallos” 318:676; “Pablo Horvath” 1995). Tampoco que, en particular, los derechos de exportación constituyen importante fuente de ingresos para el Tesoro de la Nación y son parte de la política económica de la Nación. Reitero empero que, a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Juez, garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados. Ese es el objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Las políticas y aún la técnica de policía, a que refiere el informe, tienen un marco constitucional que no pueden exceder, lo que es específico deber del Juez controlar (doc. CSJ Fallos: 328:1146 “Horacio Verbitsky”).
    Lo que es aún aplicable en el campo discrecional de la Administración económica: el Juez no puede suplantar su discrecionalidad por la discrecionalidad de la Administración; puede empero y debe revisar las resoluciones discrecionales eliminando sus vicios, cuando, como en el caso, se opta por una consecuencia jurídica que, como se verá, no está prevista en la ley. (Stober Rolf “Derecho Administrativo Económico” MAP- Madrid 1992 p.225 y ssgs).
    La distinción es importante. Una cosa es que no corresponda al Juez evaluar la oportunidad, mérito o conveniencia de medidas políticas adoptadas por la Administración; cuestión, insisto, claramente no judiciable. Otra, muy distinta, es que tales políticas excedan el marco constitucional, lo que incumbe, específicamente al Juez controlar. El Estado de Derecho tiene un significado y al Juez corresponde trabajar en su perfeccionamiento (Bachof Otto “Jueces y Constitución” Civitas p. 68).
    b) A todo evento, doctrina y jurisprudencia coinciden en que, la limitación legal impuesta por el Artículo 2° inc. c) de la Ley Nº 16.986, debe interpretarse restrictivamente (Bidart Campos ED-114-231; Sagués, N “Acción de Amparo” Ed. Astrea 3ra. Ed. p. 242; Sala IV “Peso A c/ BCRA s/ amparo” del 13/06/85; entre otros).
    3°) Despejado lo anterior, se impone adentrarse de lleno, al fondo del asunto. Para ello, la solución del problema jurídico ya circunscripto, salta por resorte de la naturaleza jurídica atribuíble a los derechos de exportación, anudada a principio de legalidad tributaria o reserva de ley.
    A) Naturaleza de los derechos de exportación.
    No hay uniformidad de criterios a la hora de definir la específica naturaleza de los derechos de Aduana y el informe del Estado no es claro sobre el punto.
    La doctrina en su mayoría, los considera impuestos (indirectos), aún cando se les reconozca un importante componente extra fiscal (Badeni G “La Patología Constitucional de las retenciones” en Retenciones a las exportaciones – Suplemento Especial- La Ley ya citado; Basaldúa R. “Introducción al Derecho Aduanero” 1988 p. 132 y sgtes.; Berliri, A. “Principios de Derecho Tributario” Madrid 1971 p. 174 y sgs.; Bibiloni, M.J. “Acerca de los Derechos de Exportación, sus fundamentos legales e implicancias” p. 37/47 suplemento La Ley cit.; Cotter, J.P. “Reflexiones en torno a los Derechos de exportación, su legitimidad y razonabilidad” p. 49/92 del Suplemento cit; Damarco, J H. “Las instituciones de la República y las retenciones” en pp. 63/68 del mismo suplemento cit..; Jarach D “El hecho imponible” Bs. As. 1982 pp. 170 y ssgs; Sanabria P “Las retenciones a la exportación” un impuesto inconstitucional? en LL del 18/3/08; Scoponi C F “Retenciones Agropecuarias: agravios constitucionales y cuestiones procesales” LL del 8/5/08).
    Otra línea, en cambio, -a la que parece adherir aquí el Estado- dando prioridad a la finalidad extra-fiscal de estos derechos aduaneros, niegan que sea posible asimilarlo a los impuestos; considerando también que la Constitución no los denomina así (Luqui, J. C “Derecho Constitucional Tributario” Bs. As 1993. pp. 70 y ssgs).
    Ello no obstante, lo decisivo es que, más allá de las diferencias por especie, a los efectos en esta acción, sólo importa que los derechos de exportación y/o las llamadas “retenciones” quedan encorsetados en el género tributo, lo que no contravino el Estado (cfr. también Alsina, M., Basaldúa, R. y Cotter Moine, J. “Código Aduanero” Artículos 724 y 755, en especial p. 242 y 332).
    B) Principio de legalidad tributaria:
    Es cierto que, estos tributos: comúnmente denominados “retenciones”, hace muchos años que, intermitentemente, se aplican en nuestro país y que, en materia aduanera, es frecuente el uso de la delegación para aumentar o disminuír los tributos. También lo es, que el principio de legalidad, como postulado esencial del Estado de Derecho, acompaña a ésta modalidad estatal, desde que irrumpió en el horizonte político. A su cfr.ormación concurrieron dos factores. Por un lado, la proclamada intención de superar un sistema de gobierno gastado a partir de decisiones personales del monarca; por el otro, la convicción de que la soberanía reside en el pueblo y se expresa a través de sus representantes mediante leyes que, inexorablemente deben cumplir tanto los particulares como el poder político. Esa idea constituye el fundamento, tanto de la aprobación estamental de los tributos como del moderno principio de legalidad (Muñoz G. y Grecco C “Fragmentos y Testimonios del derecho Administrativo” en especial pp. 533 y ssgs).

    En nuestro país, el principio de legalidad tributaria nació junto con la Independencia. Expresamente consagrado en el Acta Capitular del Cabildo del 25 de Mayo de 1810, fue luego reiterado por el Reglamento de la Junta Conservadora de 1811, por el proyecto de Constitución de 1813; por la Constitución de 1819. También fue recogido en forma contundente en el proyecto de Alberdi cuyo Artículo 18 ap. IV establecía que sólo el Congreso impone las contribuciones (Linares Quintana “El poder dispositivo y la libertad individual” p. 181 y ss; Luqui JC “La legalidad: puntal esencial de la libertad, en la obra colectiva el principio de legalidad en el Derecho Tributario” p. 13 y ss; Silva “El Poder Legislativo en la Nación Argentina” t. I p. 7).
    La Constitución actual receptó expresamente tal principio. Tanto en su parte dogmática como en su parte estructural consagra enfáticamente el principio de legalidad en materia tributaria. Lo hace en el Artículo 4°, en tanto prescribe que el Tesoro Nacional se formará con “(…) el producto de importación y exportación (…)” y demás contribuciones que “(…) imponga el Congreso (…)”. Lo reafirma en el Artículo 17 cuando prevé que “sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4°”. Paralelamente establece que, dentro del Congreso, le corresponde a la Cámara de Diputados en forma exclusiva, la iniciativa de leyes sobre contribuciones, por entenderla depositaria de la voluntad general. Por el Artículo 99 inc. 3, prohíbe al PEN emitir disposiciones de carácter legislativo y el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria y, finalmente, por el Artículo 75 inc. 1 prescribe que “(…) corresponde al Congreso: legislar en materia aduanera; establecer los derechos de (…) exportación (…)”.
    La reserva Constitucional de ley formal para la imposición de tributos es, pues, absoluta, y no deja resquicio alguno para dispensar la intervención del Congreso. Con arreglo al principio de legalidad tributaria, únicamente el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal, puede establecer tributos, definiendo sus elementos esenciales, debiendo, además, hacerlo en forma clara. Sólo la ley definirá tanto el monto o cuantía de la obligación como los sujetos pasivos, ya sea a título de contribuyente y/o de responsable (cfr. CSJN doctrina de Fallos: 182:411; 198:258; 294:152; 211:930; 218:231; 253:332; 316:1115 y 2329; 318:1154; 319:3400; 326:4251; Sala III voto Juez Muñoz “Video Club Dreams” del 9/3/93 cfr. CSJN el 6/6/95; sentencia de éste Juzgado “Jaimar SA” del 24/5/95 cfr. Sala IV y CSJN el 20/8/96 y “Fernández R. c/ EN s/ Amparo” del 25/11/96, cfr. por Sala IV el 7/12/99; entre muchos otros; Casás J. “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente” reimpresión en especial p. 549/554; Giuliani Fonrouge, C. “Acerca de la llamada parafiscalidad” en Ensayos sobre administración política y Dcho Tributario” 1968 T I p 1 y ssgs; Jarach; D. “Curso Superior de Derecho Tributario” Bs. As. 1969 p 101; Pérez Hualde “Constitución y Economía” Depalma 2000 en especial p. 49, 113 y ssgs; entre muchos otros).
    Línea jurisprudencial constante que, también ésta CSJ, se preocupa por mantener. Hace menos de un año recordó que el principio de legalidad o de reserva de la ley, “(…) no es sólo una expresión jurídico formal de tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. Este principio abarca, insisto, tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones como las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones” cualquier “(…) extención analógica, aún por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley (…)” (o por ella ratificado) “(…) se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo” (CSJ “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A c/ Tucumán, Provincia s/ Acción Declarativa” del 09/05/06 y más recientemente “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ AFIP DGI” del 22/4/08).
    4°) De lo anterior desgaja con total y absoluta nitidez, que ni un decreto del PEN, ni menos aún una resolución del Ministerio de Economía y Producción pueden –sin sustento legal- crear ni modificar válidamente, los elementos esenciales de una carga tributaria. (cfr. clara síntesis de la CSJ in re “Selcro” (Fallos: 326:4251 año 2003, ya citado).
    Asimismo, que dada su naturaleza, las “retenciones” cuestionadas no resisten el análisis de constitucionalidad, de cara al principio de legalidad y/o reserva legal recién descripto. La delegación genérica prevista en el Artículo 755 del Código Aduanero y la subdelegación instrumentada por el Decreto Nº 2.752/91 (y demás normas ratificantes que el informe detalla), no cumplieron con las exigencias del Artículo 76 de la Constitución. Texto que “prohíbe la delegación”, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
    Así lo viene entendiendo destacada doctrina que antes analizó este problema: Badeni G. Artículo cit. Suplemento “La Ley” p. 34; Bianchi, A “El sinuoso sendero de la confiscatoriedad a propósito de las retenciones a las exportaciones en LL del 13/5/08; Gelli M.A. en artículo y suplemento citado, en especial p. 71; Gil Domínguez A “Constitución y Derechos de exportación” Suplemento citado en especial p. 79; Spisso, R artículo cit, en especial p. 97; y Toricelli M. mismo suplemento “LL” p. 102; Vanossi, J. R ” El debate constitucional en torno a los gravámenes sobre las exportaciones” en ” LL” DEL 28/05/08.
    Por lo demás, la solución constitucional del referido Artículo 76, ha sido calificada como excepcional, sensiblemente limitada y de interpretación restrictiva (Badeni, Gregorio “Límites de la delegación legislativa” LL 23/08/01; Bidart Campos “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Arg.” T VI p. 345/348; Bianchi, A. “La delegación legislativa”; Teorías de los Reglamentos Delegados en la Administración Pública 1990; Comadira “Los Reglamentos Delegados” en Acto Adm. y Reglamento” Ed. RAP 2002, entre otros).
    Robustece lo anterior que:
    a) El texto legal (pretendido sustento del ejercicio de poder delegado) no fijó bases (ni límites); no estableció una política legislativa clara para el ejercicio de la atribución conferida (cfr. lo venía exigiendo la CSJ aún antes de la reforma constitucional: “Fallos” 148:430; 270:42; 310:2193 y “Selcro SA” ya citado, entre otros). Tampoco fijó valores o escalas, como por ejemplo, sí lo hizo el Artículo 666 del mismo Código Aduanero, para los derechos de importación.
    b) Asimismo, mucho más acá en el tiempo, resulta que el referido Artículo 755 del CA, también contradice la Ley Nº 26.122 (que reguló el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo). Norma legal que reafirmó el mismo principio: “(…) las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo” (Artículo 11).
    c) Tampoco se trata aquí de “materia administrativa” o de “emergencia pública”.
    Así surge de lo hasta ahora expuesto; de lo prescripto en el Artículo 99 inc. 3 de la CN -que impide, absolutamente al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de urgencia en materia tributaria- y del Artículo 100 inc. 12 de la CN -que autoriza a los Ministros sólo a “refrendar” los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso- (doc. Sala II “Bor SA y Otro c/ EN” del 27/10/05; Sala IV “Langenaver e Hijos SA c/ EN” del 18/11/99; Badeni G. suplemento La Ley citado p. 34; doc Bianchi A “Los reglamentos delegados” en Dcho Adm. obra colectiva en homenaje a Marienhoff M (1998); Gelli “De la delegación excepcional a la reglamentación delegativa (Ley Adm Financiera), LL suplemento constitucional del 22/8/06; Scoponi CF “Retenciones Agropecuarias” ya citado; Perez Hualde “Constitución y Economía” Depalma 2000 p. 32).
    Por lo demás, hasta el propio informe de Estado reconoce aquí, que no se trata del ejercicio de atribuciones que se sitúen en el terreno de la “policía de emergencia”. Y, a todo evento, aún para quienes admiten la posibilidad de que el Congreso pueda delegar facultades tributarias en situaciones de emergencia pública, lo cierto es que tal delegación,- por tiempo determinado y cfr.orme pautas establecidas por el Congreso-, sólo podría recaer en el Poder Ejecutivo, que es unipersonal. Poder que, con arreglo al Artículo 87 de la CN, sólo lo ejerce el Presidente de la Nación (Sala II “Bor SA y Otro c/ EN” ya citado; Gelli M.A. Artículo cit. p. 73; Baeza C “Exégesis de la Constitución Argentina” T II p. 278).
    d) Si bien es cierto que la CSJ (antes de la reforma de 1994) admitió la subdelegación, sólo lo hizo en la medida que la ley delegante lo autorizara expresamente (CSJ “Verónica SRL” 17/11/88); lo que aquí no ocurrió.
    e) Más allá del cfr. uso texto de la Resolución MEP Nº 125/08 y aún de su similar Nº 64/08 -donde ninguna mención se hace a necesidades fiscales-, salta a la vista que el Ministerio de Economía y Producción no se limitó a modificar la alícuota del derecho de exportación aplicable a ciertos productos, conforme lo pautaba el Código Aduanero, sino que rediseñó la estructura del tributo.
    A diferencia de otros derechos de exportación, ad valorem, que se establecen como un porcentual aplicable sobre el valor de la mercadería exportada para el consumo, el tributo creado por la Resolución MEP Nº 125/08 (y ajustado en la movilidad por la Resolución MEP Nº 64/08), no predetermina una alícuota aplicable al valor FOB, sino que lo hace en relación a otros valores (valor de corte/valor FOB).
    De tal forma resulta la creación de un tributo móvil y progresivo basado en la comparación de dos valores y en la aplicación de alícuotas diferenciales en función del precio resultante. Novedoso mecanismo que, insisto, cambia el método de cálculo de la alícuota, congelando a futuro los ingresos del productor al trasladar a la Administración Central la renta excedente de eventuales subas del precio internacional del grano.
    Bajo el disfraz de una reglamentación se crea pues, un régimen de “retenciones” nuevo y diferente. Como bien lo apunta el actor, se deroga el régimen vigente hasta antes del 10/3/08. Por obra de fugaz cabriola, las llamadas “retenciones” pasan a comportarse como un tributo muy diferente al espíritu del derecho de exportación, a que pretendía referirse el viejo Artículo 755 del Cód. Aduanero y aún la propia Constitución Nacional, al sentar las bases del derecho aduanero (doc Alberdi, J.B. “Sistema económico y rentístico –Bs. As. 1998, en especial, p. 285; Alsina M, Basaldúa R y Cotter Moine, J en “Código Aduanero” Tomo V, com Artículos 755 y 724).
    E) Si a todo ello se agrega, que el informe ninguna referencia hace a que la Comisión Bicameral Permanente (Ley Nº 26122) hubiera controlado, las resoluciones ministeriales de que se trata, en los términos del Artículo 100 inc. 12 de la CN, la inconstitucionalidad deviene aún con mayor contundencia (doc. Artículo 5 Ley Nº 25.414 y doc. Colautti “La Delegación de facultades legislativas” LL del 14/8/01).
    5°) La solución sería la misma, si las resoluciones en cfr.licto hubieran sido dictadas como “(…) modalidad del poder reglamentario contemplado en el Artículo 99 inc. 2 de la Constitución (…)”, como parece sugerir el Estado. Ahora, por claro exceso reglamentario.
    Es que, el Artículo 99 inc. 2 de la CN se refiere a la norma secundaria que complemente y/o ejecute la ley, en su desarrollo particular; a la norma tendiente a reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (CSJ Fallos: 142:432; 246:349; 304:1901; entre otros; Baeza ob. cit. pp. 340/342; Gelli, M.A. ob. cit. p. 693/4; Badeni “Límites a la delegación legislativa” rev. LL 23/8/01).
    No puede el titular del PEN, y menos aún un Ministro, complementar lo que no tiene parte principal y/o no fue definido o estructurado por la ley. No se pueden reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley que, como se vió, no fijó bases ni límites (doc. CSJ “Fallos” 316:2624)”.
    En suma, ni el Artículo 755 del CA, ni las demás leyes que pretenden ratificar la delegación allí dispuesta (según, insisto, extensamente detalla el informe de ley) sientan base y/o límite alguno. No dan parámetros máximos ni mínimos dentro de los cuales puede el PEN operar. Situación que nos ubica de plano, ante la emisión de un “cheque en blanco”. Jurídicamente, ante el ejercicio de una “delegación en blanco”, prohibida, como se vio, por nuestra Carta Fundamental. El “deber ser”contenido en el principio de reserva legal sufre pues un fenomenal quiebre de cara al contenido de la Resolución MEP Nº 125/08 y su complementaria y/o modificatoria (MEP Nº 64/08).
    6°) Surge pues manifiesto que las resoluciones ministeriales objeto aquí de impugnación invierten en forma palmaria y manifiesta, el esquema del poder normativo del Estado.
    A la huidiza y desnuda estructura de la ley (Artículo 755 CA), el Ministerio de Economía y Producción pretende acoplar, una amplísima expresión normativa con base y/o criterios, no delegados por el Congreso, lo que actualiza aquél viejo y central problema del derecho público; el atinente a la distribución del poder normativo.
    Aquello que el Juez Muñoz, con su habitual sutileza describía como la “desvalorización del derecho”. Sensación, que se nos suele transmitir cuando se ve al derecho tan sólo como un obstáculo formal a decisiones políticas y/o técnicas, que son las que, en definitiva, deben prevalecer; sea con respaldo constitucional o al margen de él (Muñoz, G- Grecco C. M. “Fragmentos y Testimonios del Derechos Adm.”, “Potestad Reglamentaria” pp. 131/141). Lo que no puede admitirse.
    Es cierto que “(…) los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento en los últimos años (…)” (como considera la Resolución MEP Nº 125/08). Es posible que la “movilidad” tenga “(…) por finalidad amortiguar el impacto del aumento de los precios internacionales (…) en los precios internos” (como afirma la Resolución MEP Nº 64/08). También es posible que “(…) la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía (…)” como también lo consideran la primera resolución y repite el informe de autos.
    Pero ocurre, que en el ordenamiento jurídico vigente, la solución para instrumentar las modificaciones que plasmaron las resoluciones impugnadas, no es la correcta. Como se vio, sólo el Congreso Nacional puede hacerlo; sus atribuciones son, para ello, exclusivas y excluyentes.
    7°) Por todo ello, siendo insustancial el tratamiento de las demás cuestiones traídas y por los argumentos concordantes de la Sra. Fiscal Federal,
    FALLO:
    1°) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Gallo Llorente, en tanto declaro, a su respecto, la inconstitucionalidad de las Resolución MEP Nº 125/08 y MEP Nº 64/08 así como de las normas que pretende sustentar la delegación allí ejercida (Artículo 755 del CA y Artículo 1 del Decreto Nº 2.752/91).
    En consecuencia, corresponde exhortar al Estado Nacional arbitre los medios necesarios para que al actor y/o a la empresa “La Genara SRL” que representa, no se le descuente del precio de venta de sus cereales y oleaginosas, el tributo establecido por la Resolución MEP Nº 125/08 y ajustadas por la Resolución MEP Nº 64/08. Con Costas.
    2°) Regulando los honorarios del patrocinio de la actora en la suma de (…), con más el 40% en concepto de derechos procuratorios (Artículos 7º, 8º y 9º Ley Arancel).
    3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese.
    Liliana Heiland
    Juez Federal

  7. CERASALE VÍCTOR NORBERTO dijo:

    Estimada Stella Maris: para poder sobrellevar la rutina en nuestro país es imprescindible asumir el día con humor y para disimular aquellas cosas que nos afectan nada mejor que recurrir a la sonrisa. No sé si nos ayudará EL CHAPULÍN COLORADO o el HOMBRE ARAÑA, o si será necesario que vengan YODA, OBI ONE KENOBI y SKYWALKER de las GUERRAS DE LAS GALAXIAS… pero seguramente para salir de este madroño tendremos que aunar fuerzas ciudadanas y construir una conciencia colectiva en serio para que podamos recuperar eso que alguna vez nos distinguió… la cultura, la educación, la gentileza, el compromiso, etc. Aunque le parezca mentira SOY OPTIMISTA. MUY OPTIMISTA. Estoy convencido en un efecto físico-químico que nadie ha descripto pero que sucede (por simple observación) cíclicamente en la raza humana: cuando la exclusión supera a la inclusión, cuando la marginalidad y la pobreza superan a lo equitativo, automáticamente se invierten los polos y el poder que genera el caos se ahoga, se licúa en sí mismo… y nada detiene este proceso y curiosamente no suele ser violento (salvo la revolución francesa, la caída de los Zares, la caida de Hitler, etc. que son casos un tanto más complejos), simplemente se produce y ya. Mire, me tocó estar en Alemania el mismo día que cayó el Muro de Berlín, nadie pudo reaccionar, simplemente sucedió, así como así. Me sucedió igual con la caída de Unión Soviética, nadie podía creer (allá) que las circunstancias se hayan acomodado per se.
    Nada, ninguna fuerza maligna tiene más poder que la inocencia de un niño (aunque ya no lo son tanto por estos días). Simplemente es cuestión de FE. No llore. Mañana, seguramente, será un día magnífico y nos reiremos de este día tormentoso y confuso (los argentinos el día que podamos reirnos de nuestra historia, seguramente no pararemos durante muchísimos años, imagínese: los cincuenta, los sesenta, los setenta, los ochenta, los NOVENTA (NO cualquiera), y ahora esto que es algo semejante a ALICIA EN EL PAÍS DE LAS MARAVILLAS pero de TERROR. A veces me pregunto, NO será que equivocaron el nombre del libro y era, era con K…
    Un beso
    CERASALE, Víctor Norberto
    Ah!, disculpeme Señora Senadora por utilizar el espacio para esta respuesta, pero me pareció prudente compartir la distensión.

  8. Horacio Aldo Cingolani dijo:

    Amigos:
    Luis, Osvaldo, Stella Maris, María Eugenia, Victor, Jorge:
    -Me parece que todos queremos a nuestro país, y me pregunto si no podremos encausar nuestra voluntad de mejoras.
    -No se bien como, porque cuando alguno de nosotros hace propuestas, me parece que los otros las miramos con indiferencia.
    -Puede que nuestras aspiraciones se agoten con escribir algo y con ello nuestra catarsis queda satisfecha. Creo que eso es legítimo.
    -Propuse una vez a Elisa Carrió hacer un foro ciudadano auspiciado por ella, mientras yo me ofrecía para organizarlo. Nunca supe si recibió mi mail.
    -Encuentro, no si si todos pensamos igual, que los ciudadanos poco existimos para los políticos salvo en las elecciones.
    -De mi parte siempre estoy dispuesto a formar una organización ciudadana apolítica para que pueda ser escuchada en sus opiniones.

  9. Fay Dorys dijo:

    “Las Retenciones móviles y el daño a un sostenido desarrollo agro-industrial”

    La aprobación o no de las Retenciones móviles constituyen un aspecto complejo y peligroso en una situación que pretende someter al campo a un retroceso en el proceso estratégico científico iniciado por el mismo para mejorar tecnológicamente las condiciones de producción en todo el país.

    Sabemos que toda sociedad en desarrollo presenta características significativas que podemos enumerar y se evidencian en el aumento no sólo de la producción sino también en los avances biotecnológicos logrados por sus propios pueblos en todo el país.

    a) el crecimiento demografico, con el mejoramiento de las condiciones de vida de sus poblaciones, (refleja la fe en las capacidades de sus sociedades)

    b) la transformación de la estructura ocupacional de las sociedades agro-industriales del país.

    c) el retorno de los jóvenes estudiantes hijos de padres agricultores, ganaderos, comerciantes, industriales, con altos y valiosos conocimientos tecnológico-científicos interesados en la aplicación de los mismos en los núcleos rurales.
    El campo ha logrado como fenómeno poblacional el regreso de miles de jóvenes de las clases urbanas a las regiones de sus padres y abuelos, lo cual constituye una verdadera revolución ocupacional de la sociedad en desarrollo.

    d)La injusta distribución de la riqueza
    El interior entrega su riqueza, recibiendo por su buen comportamiento o no alguna participación de lo entregado…. lo cual sigue convirtiendo al país en una Argentina macrocefálica no por la densidad de su población, sino por el desconocimiento de su condición de país FEDERAL, que establece nuestra Constitución, pero siendo discrecional en sus procedimientos.

    Si hablamos de desarrollo como proceso social, debemos señalar como análisis cinco elementos centrales.

    1- Es inducido por el ser humano
    2- Se basa en el cambio (reflejado claramente en el descontento producido en todo el país por las retenciones móviles)

    3- Está orientado a mejorar la situación existente (muchisimos sectores sociales han reflejado su apoyo al campo, su fe en la capacidad de desarrollo del mismo y la conciencia de responsabilidad en el incremento sostenible de su producción.

    4) Es multifacético ya que existen niveles muy altos de consenso. basado en el grado de desarrollo que debe abarcar, tanto desde el punto de vista económico, como político, de Justicia, de orden social, ambiental y cultural.

    5)También es preciso incorporar el factor tiempo, buscando establecer niveles de equilibrio entre la equidad en la distribución de la riqueza, las necesidades actuales de su población, y las necesidades de las futuras generaciones, a eso apunta un desarrollo sostenido.

    Por eso hoy 16 de Julio de 2008 todas las propuestas, proyectos, y procedimientos metodológicos para la activación de las potencialidades de quienes trabajan la tierra, tienen como finalidad el desarrollo productivo regional y constituye un redescubrimiento de una faz oculta de la grandeza del país, que deberá encauzarse hacia una política agro-industrial como Proyecto Nacional de desarrollo sostenido para las próximas décadas.
    Dra. Fay Dorys Calvet

  10. Emanuel dijo:

    Saben qeu es lo peor de todo? Que todo lo que se ponga a proyectar de aqui en más, tardará de 5 a 10 o 20 años. Para ese entonces, la crisis no será tal, poruqe países desarrollados o con políticas coherentes ya se estan preparando. La escases de alimentos y crisis general mundial se verá en caída para el 2010 -2012.

    Ya será tarde.

    Hace algunos meses, estaba con la intención de irme a vivir a Chile con mi familia. Trabajo por suerte tenía, soy administrador de sistemas. Y no era el único. Es raro hoy en día no ver compañeros de trabajo que se han ido y otros que se quieren ir.

    Que me retuvo? La esperanza (el sueño de los tontos)? No, la expectativa. Ilusamente creia que no podían ser tan huecos los dirigentes. Pero no solo me equivoqué sino que también la medición a futuro que realicé para el país es pesimista.

    Que pasará a partir de ahora?

    Bueno, de acuerdo a los calculos de diversas fuentes y teniendo en cuenta varios factores sucederá que:

    largo plazo
    - si se soluciona la crisis mundial de alimentos, la materia prima podría perder el 50 % de su valor para la venta en el mercado mundial.
    - argentina, que no posee una industria sostenible y seria de valor agregado se verá afectada por esto.
    - Argentina queda aislada del mercado internacional, por ser poco redituable y confiable para las inversiones. No vale nada, porque sus recursos no fueron aprovechados u otros países se han anticipado a la escases. La falta de desarrollo con un crecimiento abrupto solo crea un bebe con una mochila que no puede llevar.

    mediano-corto plazo
    - se genera una estanflación debido a que la inflación es galopante y el crecimiento está atorado. El mercado interno pierde valor pero no baja su precio. Esto se deduce en menos productores por no ser rentable, reduciendo la materia prima producida. Solo podrán mantenerse los grandes productores en pie.
    - Los mercados en crecimiento se ven afectados por la situación política. Ejemplo: un mercado en constante crecimiento, frenado por falta de recursos es el informático. Pero, guarda… los capitales en su mayoría son extranjeros. No solo habría que invertir en educación sino también en infraestructura. Generar empresas de este tipo con ALTO VALOR AGREGADO.
    - La democracia no sale herida. La que sale herida es la economía. La democracia seguirá funcionando peor o mejor que ahora.
    - Ha cambiado la cultura del país. Como podemos observar, la juventud aprende de los malos ejemplos gracias a la destrucción total de la educación pública. Las escuelas ya no son útiles y solo insentivan a la desvalorización del conocimiento. Esto sucede por no haber un plan de educación ESPECIALIZADA con rubros, MAS UTIL para los jovenes.
    - El hiperpresidensialismo se agudiza. El tipico sistema de los paises subdesarrollados contrasta con un sub-país con miras a un apís desarrollado. Se abren brechas. Se divide un país por la falta de sensatez política de unos pocos.

    a corto plazo:
    - el merval seguirá en caída. más aún a pesar de ser aprovada una ley más coherente. La argentina ya perdió la oportunidad.
    - Se genera nuevamente una oposición descentralizada al gobierno, creando futuros gobiernos con poco sustento y apoyo político. Como estamos acostumbrados, el ‘campo político’ será una batalla campal por el poder y no por el desarrollo.
    - Se acenturá el desmembramiento institucional sufrido en lo que va del 2008.

    Planes para mejorar el panorama hay. lo que no hay es un gobierno dispuesto a aplicarlo.

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